En muchas herencias se constituye un usufructo a favor del cónyuge superviviente.
En las herencias, es habitual que un inmueble se adjudique a los hijos pero que el usufructo se adjudique al cónyuge sobreviviente. De esta forma la propiedad se “desmembra” en la nuda propiedad (la parte que se adjudica a los hijos) y el usufructo (la parte que se adjudica al cónyuge viudo), y la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones sigue las reglas que se indican a continuación:
- Usufructuario. El usufructuario debe aplicar las normas generales del impuesto y tributar por el valor del usufructo (calculado según la edad que tenga en el momento del fallecimiento).
- Nudo propietario. El nudo propietario sigue unas reglas especiales: debe aplicar sobre el valor de la nuda propiedad el tipo medio efectivo que sería exigible de haber recibido todos los bienes de la herencia en plena propiedad.
Y cuando fallece el usufructuario, el nudo propietario debe liquidar el impuesto por la extinción del usufructo, de la siguiente forma:
- Debe tomar como base del Impuesto sobre Sucesiones el valor que tenía el usufructo en el momento en el que se constituyó (y no su valor al extinguirse).
- Sobre la base del ISD así calculada, el nudo propietario debe aplicar el tipo medio de gravamen que aplicó al liquidar la herencia.